Tesis aislada · Sexta Época · Cuarta Sala
El Contrato Colectivo de Trabajo celebrado por el patrón con el Sindicato Industrial de Obreros y Empleados de Baños y Conexos del Distrito Federal, establece que "como en el negocio existen días de la semana y ocasiones diversas en que aumentan las labores habituales, el patrón queda obligado a permitir que el sindicato envíe a un grupo de sus agremiados, a quienes se designará como 'ayudantes' para que puedan prestar algunos servicios a los clientes del negocio, como 'dar bola' a sus zapatos, darles masajes, enjabonarlos, cepillar su ropa, etcétera, por cuyos servicios puedan percibir las correspondientes propinas. Queda entendido que el patrón no adquiere responsabilidad contractual alguna con los elementos que envía el sindicato para los efectos mencionados en esta cláusula y que éstos no tendrán derecho a percibir salario alguno. La violación de esta cláusula por parte del patrón, será motivo de huelga.". Ahora bien, si la responsable concluye que al prestar el actor servicios personales y directos a la clientela de la negociación, por cuyos servicios obtenía gratificaciones, la negociación demandada no adquirió con respecto a él ningún compromiso contractual, con esta conclusión la Junta no viola en perjuicio del quejoso el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, por cuanto al quedar demostrado que no existió relación contractual entre él y la propietaria de los baños, en los términos que establece el artículo 17 de la propia ley laboral, debido a que no le prestó ningún servicio personal, bajo su dirección o dependencia, mediante una retribución convenida, que son los elementos que integran el contrato de trabajo, no puede estimarse que el carácter de "ayudante" que tuvo en la negociación le haya otorgado el de trabajador de la demandada, máxime si se toma en cuenta que su acceso a los baños fue como consecuencia de la obligación que contrajo ésta al firmar el contrato colectivo de trabajo con el sindicato del cual es miembro el actor, pero en ninguna forma como consecuencia de una relación contractual directa. Por tal motivo, el laudo que pronunció la Junta se encuentra ajustado a la ley y por lo mismo no resulta violatorio de los artículos 14, 16 y 123 constitucionales.
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Registro digital (IUS): 803327
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 6a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Volumen XXII, Quinta Parte; Pág. 41
Amparo directo 2100/58. Estanislao Paez Aguirre. 13 de abril de 1959. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: Angel Carvajal.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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