Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Cuando el salario del trabajador se fija por cantidad diaria es indudable que la obligación de pagar el séptimo día no puede alterar en forma alguna el resultado de la multiplicación del salario diario por los seiscientos doce días que señala la ley, para el caso de la muerte del trabajador; pero cuando el salario no se estipula por día sino por unidad de obra, el séptimo día debe calcularse promediándose el último mes de trabajo, conforme al artículo 93 de la ley laboral, y como el séptimo día es una prestación que se cubre al trabajador a cambio de su labor ordinaria, es inconcuso que en estos casos sí es necesario tomar en consideración el dieciséis sesenta y seis por ciento, para fijar el monto de la indemnización, determinando previamente el importe del salario por día, para obtener así el importe total a que se refiere el artículo 298 de la citada ley.
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Registro digital (IUS): 803849
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 308
Amparo directo en materia de trabajo 4867/53. Ferrocarriles Nacionales de México. 20 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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