Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 522 de la ley laboral establece que las partes, al ofrecer pruebas, deberán concretarlas a los hechos fijados en la demanda y en su contestación, pudiendo las Juntas desechar las que estimen improcedentes o inútiles; y el artículo 550 previene que los laudos se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la estimación de las pruebas, sino apreciando los hechos en conciencia. Relacionando estos dos preceptos se llega a la conclusión de que la apreciación y estimación de las pruebas sólo puede hacerse al pronunciar el laudo que pone fin al conflicto y que la calificación de procedencia y utilidad de las pruebas ofrecidas, para los efectos de su admisión, no puede extenderse y prejuzgar de la eficacia de dichas pruebas; de tal suerte que basta que los elementos probatorios ofrecidos tengan relación con los hechos fundatorios de las acciones intentadas, para que deban admitirse por las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
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Registro digital (IUS): 803848
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXIV; Pág. 304
Amparo directo en materia de trabajo 6403/49. Muñoz M. Conrado y coagraviados. 20 de abril de 1955. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Arturo Martínez Adame. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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