Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
En relación con la estabilidad en el empleo, del título cuarto de la Ley de los Trabajadores al Servicio de las Instituciones Públicas del Estado de San Luis Potosí se concluye, por un lado, que los trabajadores de confianza no gozan de ésta, puesto que pueden ser afectados por el relevo de los funcionarios de una institución pública de gobierno y, por otro, que ningún trabajador de base puede ser separado de su cargo sin causa justificada. En ese sentido, los procedimientos y causas para la suspensión o terminación de las relaciones de trabajo y cese de los trabajadores a que hace alusión el título séptimo de la citada ley, rigen sólo para los trabajadores de base, pues son éstos, únicamente, los que no pueden ser separados de sus servicios sin que medie causa justificada. Conforme a lo anterior, la figura del relevo de los trabajadores de confianza prevista en el artículo 45 de la invocada ley, no es equiparable a un despido injustificado, por no ser una causa de terminación de la relación laboral o cese a que hacen referencia los artículos 54 y 55 del propio ordenamiento, pues dichas causas y procedimientos rigen sólo para los trabajadores de base.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
---
Registro digital (IUS): 2004078
Clave: IX.1o.8 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1535
Amparo directo 252/2013. Nadia Jacqueline Gerardo Cervantes. 9 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: F. Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Francisco Manuel Rubín de Celis Garza.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.1o.(I Región) 2 L (10a.). PRUEBA PERICIAL. LA INCOMPARECENCIA DEL PERITO DE SU OFERENTE ANTE LA JUNTA PARA ACREDITAR ENCONTRARSE LEGALMENTE FACULTADO O AUTORIZADO PARA EJERCER EL OFICIO Y/O PROFESIÓN EN LA MATERIA DE QUE SE TRATE, NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA DECLARAR SU DESERCIÓN.
Siguiente
Art. IUS 803848. PRUEBAS EN MATERIA DE TRABAJO. SU ADMISION Y CALIFICACION.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo