Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
Del análisis de los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que la prueba pericial será admitida cuando verse sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, esto es, cuando para acreditar los hechos en litis se requiera del conocimiento de especialistas que elaboren los respectivos dictámenes; además, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados para su ejercicio conforme a la ley. Sin embargo, de ninguno de los preceptos aludidos se colige que pueda apercibirse al experto de que se trate con declarar la deserción de la prueba pericial ofrecida, en caso de no acudir ante la autoridad laboral a acreditar encontrarse autorizado para emitir su dictamen, pues esta sanción o consecuencia de su incomparecencia, no lo afecta en sí mismo sino a la esfera jurídica del oferente de la prueba; por tanto, en el supuesto de que ocurra la incomparecencia del especialista, deberán dictarse los acuerdos conducentes hasta lograr que efectivamente se apersone y acredite su capacidad profesional e, inclusive, dictarse las medidas de apremio previstas en el artículo 731 de la propia ley y, si persistiere en no hacerlo, se proceda conforme a derecho.PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL.
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Registro digital (IUS): 2004066
Clave: I.1o.(I Región) 2 L (10a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1527
Amparo directo 318/2013 (cuaderno auxiliar 411/2013). Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Andrea Zambrana Castañeda. Secretario: José Fabián Romero Gómez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T. J/4 (10a.). PROCURADURÍA AGRARIA. AUN CUANDO ES UNA PERSONA MORAL OFICIAL NO ESTÁ EXENTA DE OTORGAR LAS GARANTÍAS PARA ASEGURAR LOS POSIBLES DAÑOS Y PERJUICIOS QUE CON LA SUSPENSIÓN EN EL AMPARO SE OCASIONEN AL TERCERO PERJUDICADO, CUANDO ÉSTE SEA UN TRABAJADOR Y AQUÉLLA SE HAYA CONCEDIDO RESPECTO DE LO QUE EXCEDA LO NECESARIO PARA ASEGURAR SU SUBSISTENCIA.
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