Tesis aislada · Sexta Época · Pleno
La fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución Federal, establece que la aplicación de las leyes del trabajo es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en asuntos relativos a la industria textil. El contrato colectivo de trabajo obligatorio en la industria textil del algodón y sus mixturas (publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de octubre de mil novecientos cincuenta y declarado obligatorio por decreto presidencial publicado en el mismo órgano el veintiocho de febrero de mil novecientos cincuenta y uno) determinó en su artículo primero, su aplicación a todos los empresarios y trabajadores de las fábricas dedicadas o que en lo futuro se dediquen, en la República, a la industria de hilados y tejidos, estampados, tintorería y acabados de algodón, preparación e hilados tejidos de otras fibras que se mezclen al algodón o que en su elaboración sigan el proceso de éste, así como también a las operaciones anexas o conexas de las actividades industriales mencionadas que se realicen en las fábricas. Dadas las características de generalidad, publicidad y obligatoriedad de dicho contrato colectivo de trabajo, la observancia de sus prevenciones es imperativa tanto para las personas y entidades a que está destinado, como para las autoridades del trabajo, y existiendo un principio de prueba suficiente consistente en la propia denominación de la razón social demandada, que revela que se dedica a actividades relacionadas con la industria textil y observándose además que las labores del actor, según las enuncia, corresponden en todo a las normales de esa industria (químico vigilante de las máquinas de blanqueo, mercerizadora y secadora), la competencia para conocer de la demanda laboral que presente, corresponde a la Junta Federal de Conciliación respectiva.
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Registro digital (IUS): 803937
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 6a. Época; Pleno; S.J.F.; Volumen XXXV, Primera Parte; Pág. 68
Competencia 257/52. Suscitada entre la Junta Federal de Conciliación Número Veinticuatro, en la Ciudad de Puebla y la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Puebla, Grupo Especial Número Dos. 3 de mayo de 1960. Unanimidad de diecisiete votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 244, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, Pleno, página 160, de rubro "INDUSTRIA TEXTIL. COMPETENCIA LABORAL FEDERAL.".
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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