Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, convertida en ley ordinaria por el decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, es por las circunstancias que concurrieron, caso típico de una ley que afectó los intereses de los obligados desde la promulgación del decreto que le dio vida, si éstos estaban pagando sus salarios de emergencia, bajo la vigencia de la ley promulgada en virtud de las facultades otorgadas al Presidente de la República en el período de suspensión de garantías, es indudable que, al promulgarse el decreto de veintiocho de septiembre mencionado, renació con carácter de ley ordinaria dicho ordenamiento y el pago de los salarios de emergencia continuó en vigor; pero independientemente de esta circunstancia, la ley aludida, que el decreto puso en vigor, por su propia naturaleza afecto a los obligados desde su promulgación, porque desde ese momento nació para ellos la obligación de pagar un salario de emergencia, sin que sea menester acto alguno de ejecución que los constriñe al pago, ya que su cumplimiento les quede encomendado por la ley, y ellos mismos eran quienes deberían liquidar los salarios con el aumento que la ley establece, y si no reclamaron el decreto en el término señalado por el artículo 22, fracción I, de la Ley de Amparo, fue procedente sobreseer en el juicio.
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Registro digital (IUS): 804711
Clave:
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2745
Amparo en revisión en materia de trabajo 2511/46. Compañía Mexicana Constructora Azteca, S. A. 3 de diciembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T. J/4 (10a.). RELACIÓN LABORAL. PARA ANALIZAR SU NEGATIVA DEBE EXISTIR DEFENSA O EXCEPCIÓN, POR LO QUE SI AL DEMANDADO SE LE TIENE POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO Y POR PERDIDO SU DERECHO A OFRECER PRUEBAS, AQUÉLLA NO PUEDE SER MOTIVO DE ESTUDIO EN EL LAUDO.
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Art. IUS 804712. SALARIO INSUFICIENTE, COMPETENCIA DE LA. COMISION DE VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA.
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