Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Cuando la competencia de una comisión que haya de aplicar una ley, emana de la ley misma, y se le niega valor constitucional a esa ley y por ello se pretende que el encargado de aplicarla no puede fundarse en ella para actúa en el sentido que establece, se le está negando competencia para conocer, y como no es la autoridad que ha de aplicar la ley la llamada de oficio a declararla inconstitucional, mientras no lo declare así la autoridad judicial facultada para ello, es inconcuso: primero, que no procede atacar la competente una autoridad si ésta resulta fundada en la ley y segundo, que si la autoridad se funda en una ley, aunque ésta se inconstitucional, no procede atacar su actuación en forma directa, sino que es preciso atacar ante la autoridad judicial competente la inconstitucional de la ley en que se fundó la autoridad, para que, como una consecuencia de la declaratoria de inconstitucionalidad de la ley, quede sin afecto la actuación de la autoridad que se fundó en ella para conocer y actual. Por tanto si una resolución de la comisión regional podía ser recurrida en revisión ante la Comisión de Vigilancia del Cumplimiento de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, es acuerdo con el artículo 25 del reglamento respectivo, se está en lo justo al sobreseer en el amparo pedido contra ella.
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Registro digital (IUS): 804712
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CXXI; Pág. 2745
Amparo en revisión en materia de trabajo 2511/46. Compañía Mexicana Constructora Azteca, S. A. 3 de diciembre de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Alfonso Guzmán Neyra. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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