Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Cuando un trabajador da lugar a que su contrato de trabajo sea rescindido por alguna de las causas a que alude el artículo 121 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón está facultado para despedirlo, sin incurrir en responsabilidad, como lo previene el artículo 122 de la misma ley; pero no puede suspenderlo en su trabajo, si es que para ello no está autorizado por alguna capitulación contractual o por el respectivo reglamento interior de trabajo, que haya reducido a causa de una simple medida disciplinaria, de suspensión de trabajo, las que el citado artículo 121 considera como suficientes para despedir a un trabajador. La suspensión de trabajo como medida disciplinaria, es preciso que esté reglamentada para que pueda aplicarla, sin que pueda argumentarse que si una causa cualquiera de las que enumera el artículo 121 del código laboral, da lugar a la rescisión del contrato de trabajo, con mayor razón puede darlo para aplicar al trabajador una medida disciplinaria; porque si la parte demandada no hace uso del derecho que tiene para rescindir el contrato del trabajador, su renuncia opera en beneficio de éste, quien no puede ser suspendido por aquellos actos.
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Registro digital (IUS): 805131
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 609
Amparo directo en materia de trabajo 2620/48. Alarcón Santana y coagraviados. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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