Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Es infundado lo alegado en el sentido de que el Juez de Distrito debió considerar que, como la acción incidental de declaración de patrón sustituto no se ejercitó oportunamente y legalmente no pudo interrumpirse su prescripción por el hecho de la suspensión del procedimiento a causa de la incompetencia por inhibitoria, mientras la resolvió la Suprema Corte, porque no está considerada en la Ley Federal del Trabajo en el artículo 332 como determinante de dicha interrupción su prescripción se consumó y procedía conceder el amparo; porque conforme al artículo 436 de la misma ley laboral, cuando la Junta requerida para que se inhiba el conocimiento de un conflicto, sostiene su competencia, debe suspender el procedimiento y remitir, desde luego, el expediente al Tribunal que deba decidir la competencia, fundando su decisión, y desde entonces cesa su jurisdicción, y consecuentemente, no puede entender de ninguna cuestión que se refiera al negocio en lo principal, ni que se suscite en lo incidental (artículo 477 de la Ley Federal del Trabajo).
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Registro digital (IUS): 805138
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CIII; Pág. 637
Amparo en revisión en materia de trabajo 2996/49. Zulueta Tomás y coagraviado. 20 de enero de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Emilio Pardo Aspe. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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