Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Como el artículo 174 de la Ley de Amparo establece que tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda en lo necesario, para asegurar la subsistencia, y que la suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado; la concesión de la suspensión definitiva contra la resolución reclamada, condena a la parte demandada a pagar al actor una cantidad de dinero, es correcta; porque el trabajador, o sea el actor, fue reinstalado definitivamente por la misma empresa demandada, en su empleo, desde más de tres años antes de la fecha de la demanda de garantías que dio origen al incidente de suspensión, y por lo mismo, la concesión de la medida no deja al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo.
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Registro digital (IUS): 805435
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 108
Amparo en materia de trabajo. Revisión del incidente de suspensión 2561/48. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 1o. de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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