LABORALES

Artículo IUS 805461. SINDICATOS, QUIEN DEBE PROMOVER EL AMPARO EN REPRESENTACION DE LOS.

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

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Texto Legal

SINDICATOS, QUIEN DEBE PROMOVER EL AMPARO EN REPRESENTACION DE LOS.

El juicio de amparo únicamente puede promoverlo la parte a quien perjudica el acto que se reclama, pudiendo hacerlo por sí o por medio de representante, de manera que cuando el agraviado es una persona moral privada, puede instaurar el juicio por medio de sus legítimos representantes. Ahora bien, un sindicato, que es una persona moral, puede ejercitar sus derechos por medio de los órganos que lo representa, según las disposiciones de la ley o conforme a los de sus estatutos, en los cuales se debe expresar el modo de nombrar su directiva, indicando quiénes la constituyen, en la inteligencia de que, salvo disposición especial, legalmente la representación del sindicato se ejercita por el presidente de sus directiva o de su comité, o por la persona que aquélla o éste designen, según claramente se desprende de lo que disponen los artículos 25 a 28 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, y para toda la República en asuntos del orden federal, y los artículos 246, fracción V, 247 y 460 in fine de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, el amparo promovido en representación del sindicato quejoso debe sobreseerse, por causa de improcedencia, por haber sido interpuesto por quien no tiene la representación del mismo organismo, ya que si el delegado general del propio sindicato, al serle notificada una opinión emitida en el conflicto labora, designó a aquel que en representación del sindicato promovió el amparo, para oír notificaciones, autorizándolo además para interponer toda clase de recursos, inclusive el de amparo, debe decirse que no consta que dicho delegado sea, conforme a los estatutos, el que representa al organismo sindical, ni tampoco que sea el que preside la directiva o el comité, ni tampoco que fuera la persona designada por la directiva o por el comité del sindicato para que representara a éste, ni que tuviera facultad para delegar la representación en favor del promovente del amparo, quien, como se dijo, carece de personalidad para la promoción del juicio de garantías, pues no tiene otorgado en su favor mandato general ni especial para pleitos y cobranzas, en los términos que exige el Derecho Común, ni en los que exige la Ley Federal del Trabajo, que es la que rige el acto reclamado.

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Registro digital (IUS): 805461

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Cuarta Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1665

Precedentes

Amparo directo en materia de trabajo 5992/49. Sindicato de Equipajeros Públicos del Ferrocarril. 21 de noviembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

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Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

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