Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
Si en el contrato colectivo de trabajo se establece cierto salario en favor de una categoría determinada de trabajadores, para un centro de trabajo, también determinada, dicho salario no puede ser exigido por los de la misma categoría de diverso centro de trabajo de la propia empresa, mediante acciones individuales, puesto que ello implica, evidentemente la modificación del citado contrato colectivo de trabajo, y siendo ello así es indudable que quien pueden demandar tal modificación son las partes contratantes del pacto colectivo, es decir, la empresa y el sindicato integrado por los trabajadores a su servicio, pero no éstos considerados individualmente.
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Registro digital (IUS): 805502
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1973, Parte II; Pág. 34
Amparo directo 666/73. Rubén Díaz Ramón y otro. 7 de agosto de 1973. 5 votos. Ponente: Ramón Canedo Aldrete.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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