Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
No es suficiente un simple aviso de la nueva mesa directiva de un sindicato, dado a la Junta ante la que esté registrado, para tener por satisfechos los requisitos de los artículos 242, fracción III, y 248, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, pues al verificarse el cambio de la mesa directiva se debe remitir a la Junta de Conciliación respectiva un ejemplar del acta relativa de la sesión en que se haya llevado a cabo la elección. Los sindicatos legalmente registrados gozan de personalidad jurídica y como personas morales ejercitan todos sus derechos, obran y se obligan a través de los órganos que les representan conforme a sus estatutos; de allí la obligación que tienen de comunicar a la autoridad ante la que estén registrados, dentro de los diez días siguientes, los cambios de los miembros de la mesa directiva o comité ejecutivo, y de allí también la exigencia de que se acompañe un ejemplar del acta en que consten esos cambios, para justificar cómo la voluntad mayoritaria se manifestó, y para dejar asimismo, constancia de la legalidad de los nuevos representantes sindicales.
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Registro digital (IUS): 805524
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 363
Amparo en revisión en materia de trabajo 7884/47. Sindicato de Empleados en Neverías, Cervecerías, etcétera. 12 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Mariano Ramírez Vázquez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IUS 805520. PRESTACIONES EN FAVOR DEL TRABAJADOR; CUANDO LAS CONSIGNA LA LEY Y TAMBIEN SE CONTIENEN EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO, AUNQUE BAJO BASES DIVERSAS, DEBEN APLICARSE LAS QUE OTORGUEN MAYOR BENEFICIO AL TRABAJADOR O SUS BENEFICIARIOS.
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