Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la parte demandada, en forma, subsidiaria, opuso la excepción de nulidad del contrato colectivo que tenía firmado con el sindicato actor, fundándose en el artículo 245 de la Ley Federal del Trabajo, que expresa que serán nulos los actos ejecutados por el sindicato, que no reúna los requisitos que establece la misma ley; tal excepción no pudo prosperar en el caso, porque si el artículo 242 del citado ordenamiento, establece que, para que se considere legalmente constituido un sindicato, deberá registrarse ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que corresponda, el sindicato actor comprobó que está registrado ante la Junta respectiva, lo que al tenor del artículo 247 de la misma Ley del Trabajo significa que tuvo personalidad jurídica para celebrar con el demandado, quejoso, el contrato colectivo cuya nulidad invocó como defensa, fundándose en que la organización citada no reunía los requisitos establecidos por la ley. Además, los requisitos a que se refiere el expresado artículo 245, con aquellos que se exigen para obtener el registro, el que una vez concedido, surte todos los efectos legales correspondientes, mientras no exista resolución firme de la Junta respectiva, que decida su cancelación.
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Registro digital (IUS): 805542
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 574
Amparo directo en materia de trabajo 3345/46. Amparán Benedicto. 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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