Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si se reclama en queja el auto por el que el presidente de una Junta admite, tramita y concede la suspensión provisional en una demanda de amparo, que se dice a todas luces improcedente por no cumplirse con lo ordenado en el párrafo tercero del artículo 168 de la Ley de Amparo, ni con los requisitos esenciales que exigen las fracciones I, III, IV y V del artículo 167 y segundo párrafo del artículo 168, del citado ordenamiento, no deben invocarse como fundamento la fracción II del artículo 95 de la Ley de Amparo, y el 98 del mismo ordenamiento, porque estas disposiciones no tienen aplicación por referirse a hipótesis distintas; sino la fracción VIII del mencionado artículo 95, y el 99 de la susodicha Ley de Amparo, porque el primero de ellos prevé la procedencia de la queja contra las autoridades responsables, con relación a los juicios de amparo de la competencia de esta Suprema Corte, en única instancia, respecto de la resoluciones que dicten las propias autoridades en relación con la suspensión y que causen daños y perjuicios notorios a alguno de los interesados, y el segundo establece el procedimiento para la tramitación del recurso; en tanto que la fracción II del artículo 95, se refiere a los casos de exceso o defecto en la ejecución del acto en que se le haya concedido al quejoso la suspensión definitiva del acto reclamado, casos cuya tramitación está regida por el artículo 98, expresado.
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Registro digital (IUS): 805547
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 586
Queja en amparo en materia de trabajo 311/47. "Liga de Trabajadores de Baños". 19 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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