Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Cuando a solicitud de la parte actora, consentida por la parte demandada, la Junta acuerda suspender el procedimiento laboral para continuarlo por promoción de cualquiera de las partes interesadas en el mismo, no puede correr el término a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, porque este precepto, que establece que se tenga por desistida de su acción a la parte que deje de promover por un término mayor de tres meses, siendo necesaria su promoción para la continuación del procedimiento, y que permite a las Juntas de Conciliación y Arbitraje que dicten de oficio la resolución correspondiente, sanciona la inacción de las partes interesadas en las reclamaciones de trabajo, inacción que no debe tomarse en cuenta si las propias partes convienen expresamente ante la Junta en la suspensión del procedimiento, porque no se puede imputar abandono de sus derechos a quienes han fijado una situación procesal específica por medio de un convenio sancionado por las autoridades del trabajo; y si bien el procedimiento es de orden público, no por ello debe ignorarse el interés privado de las partes, en cuyo favor se ha instituido. Por tanto, aunque exista suspensión del procedimiento laboral, no tiene lugar el desistimiento a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, por tratarse de una suspensión convenida por las partes, ante la Junta responsable.
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Registro digital (IUS): 805552
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 557
Amparo en revisión en materia de trabajo 5193/47. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 18 de octubre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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