Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Una vez que la parte actora deja de promover en más de tres meses opera el deber de la Junta de tenerla por desistida de su acción, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, si su promoción era necesaria para la continuación del procedimiento, y no puede una promoción subsecuente, subsanar esa omisión y consolidar el procedimiento, reviviendo una acción cuyo desistimiento debe decretarse de oficio. Esto es, cualquier promoción presentada después de aquél término, no subsanará la omisión, sino antes bien, la hará patente y obligará a la Junta a acordar el desistimiento que de oficio debió haber decretado desde el día siguiente en que se hubieren cumplido los tres meses de inactividad procesal de la parte actora. Por tanto, si como en el caso, la Junta, en vez de acordar tal desistimiento de la acción, provee en otro sentido una promoción formulada por la parte actora, cuando ya había dejado de promover en más de tres meses, es evidente que es en este acuerdo en donde se comete la violación de garantías a la parte demandada por esa omisión, y no puede decirse por ende, que se trata de un acto consentido que amerite el sobreseimiento del juicio de garantías en los términos de los artículos 73, fracción XII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, dizque por no haberse pedido con anterioridad a esa promoción, el desistimiento de la acción.
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Registro digital (IUS): 805684
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1364
Amparo en revisión en materia de trabajo 2782/47. San Francisco Mines of México, Ltd. 18 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.81 L (10a.). PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL BUROCRÁTICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 112 DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AL NO SER UNA INSTITUCIÓN QUE GUARDE RELACIÓN O PUGNE CON LA FIGURA DE LA IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO PUEDE ANALIZARSE SU CONSTITUCIONALIDAD.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 32 L (1. RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA OMISIÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE INSPECCIÓN ES INSUFICIENTE, POR SÍ MISMA, PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE GUERRERO).
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