Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Los notarios públicos no son las autoridades que deban intervenir en la ejecución de los laudos, ni tienen facultades legales para ello, y por tanto, lo expresado por una persona, en su calidad de subdirector de la empresa demandada, ante el notario que se trasladó a las oficinas de la misma, para hacer constar que el actor se presentaba a su trabajo, para los efectos de cumplimiento del laudo respectivo, asegurando que a continuación se rescindía el contrato del mismo actor, en virtud de haber desacatado el laudo y presentarse a hacerse cargo de su puesto extemporáneamente, no tiene valor legal alguno para determinar que el laudo fue cumplido por parte de la empresa, y por lo mismo, es infundado el sobreseimiento pedido por el agente del Ministerio Público Federal, quien lo basa en el contenido del instrumento notarial aludido, diciendo que la empresa consintió en el cumplimiento del laudo, reinstalando al trabajador, aunque lo haya despedido acto contínuo, siendo aplicable la fracción XI, del artículo 73, de la Ley de Amparo; pues el actor continúa privado de su trabajo, a pesar de haberse presentado para que la empresa lo reinstalara, de manera que, la fe que de tales hechos da el mencionado notario, quizá pudiera tener valor como prueba dentro de un juicio laboral, pero en ninguna forma para establecer, fuera de juicio, el cumplimiento del laudo por parte de la susodicha empresa demandada, quejosa en el amparo.
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Registro digital (IUS): 805685
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 1989
Amparo directo en materia de trabajo 8164/47. "El Palacio de Hierro", S. A. 5 de diciembre de 1949. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XXVII.1o.(VIII Región) 32 L (1. RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA OMISIÓN DE EXHIBIR LOS DOCUMENTOS MATERIA DE INSPECCIÓN ES INSUFICIENTE, POR SÍ MISMA, PARA ACREDITARLA (LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE GUERRERO).
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Art. I.6o.T.84 L (10a.). TRABAJADORES DEL ISSSTE. PARA QUE EL CONTENIDO DE LAS ACTAS ADMINISTRATIVAS QUE SE LES LEVANTE POR INCURRIR EN ALGUNA CAUSAL DE RESCISIÓN O CESE PREVISTA EN SUS CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO ALCANCE PLENO VALOR PROBATORIO, DEBEN RATIFICARSE POR QUIENES EN ELLAS INTERVINIERON.
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