Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 554 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que: "Si la Junta estima que alguno de los litigantes o ambos, obraron en determinadas circunstancias, con mala fe o temeridad notoria, podrá en el laudo que dicte, imponérseles una mula de cinco a cien pesos. La misma multa se impondrá a los apoderados o asesores que representen o acompañen a las partes ante la Junta", y por mala fe se entiende la dañada intención, la intención dolosa, es decir, el propósito de ocasionar un perjuicio indebido a otro, en su persona, en su honor o en sus bienes, y "temeridad" equivale a tener la calidad de temerario, vocablo este último cuya segunda acepción, según el Diccionario de la Lengua Española, es de: "que dice, hace o piensa sin fundamento, razón o motivo", y para los efectos del precepto transcrito, la temeridad de los litigantes o de sus apoderados debe ser notoria, es decir, pública y sabida de todos. Ahora bien, si el quejoso, con el carácter de apoderado del demandado, dirigió a la Junta responsable un escrito solicitando se admitiera, como prueba superveniente, un documento relativo a un hecho ocurrido antes de la celebración de la audiencia de pruebas y conocido del oferente, también con anterioridad a esa propia audiencia; debe decirse que tal circunstancia amerita únicamente el desechamiento de esa prueba, con apoyo en lo dispuesto por el último párrafo del artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, pero no la imposición de una multa, por no reunirse los dos requisitos disyuntivos que señala el expresado artículo 554; pues el extemporáneo ofrecimiento de una prueba, no revela en sí mismo, el propósito de ocasionar un daño indebido a otro en su persona, en su honor o en sus bienes, ni constituye un hecho que manifiestamente y en opinión de las gentes, es realizado sin fundamento, razón o motivo; en otros términos, el ofrecimiento extemporáneo de una prueba que no contienen un hecho superveniente, no indica, por sí solo, que el oferente procede con mala fe o temeridad notoria en el juicio laboral. Por tanto, la imposición de la multa al quejoso, es violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 805712
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 840
Amparo directo en materia de trabajo 3866/47. Mena Baca Jorge. 26 de julio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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