Tesis aislada · Séptima Época · Cuarta Sala
Es cierto que el daño estriba en la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación y el perjuicio es la privación de cualquier ganancia ilícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de esa obligación, pero de ahí no se concluye que el monto de la caución deba determinarse con base tan sólo en los perjuicios que pudieran ocasionarse al tercero perjudicado, consistentes en el importe de los intereses legales causados en un año, sin tener en cuenta la condena a las prestaciones reclamadas, por no haber entrado aún en el patrimonio del tercero, pues aunque el laudo reclamado se encuentra sub-judice a consecuencia del juicio de garantías, debe considerarse que la prestación a la cual condena el laudo reclamado, sí entró al patrimonio del tercero perjudicado y por ese motivo constituye el daño de cuya reparación debe responder la caución, atendiendo a que los artículos 125 y 173 de la Ley de Amparo, se colocan en el supuesto de que el laudo no sea violatorio de garantías, para el efecto de fijar el monto de la garantía que ha de otorgarse para concederse la suspensión.
---
Registro digital (IUS): 805726
Fuente: Informes
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 7a. Época; 4a. Sala; Informes; Informe 1975, Parte II; Pág. 58
Queja 180/74. Películas Mundiales y T.V. Producciones, S.A. 7 de mayo de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: Salvador Mondragón Guerra. Secretario: Leandro Fernández Castillo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805721. SINDICATOS BLANCOS.
Siguiente
Art. IUS 805727. SINDICATOS, NO ES EL PROCEDIMIENTO RELATIVO AL EMPLAZAMIENTO DE HUELGA EN EL QUE PUEDE RESOLVERSE LA EXISTENCIA LEGAL DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo