Tesis aislada · Quinta Época · Pleno
En la fracción XXXI del artículo 123 de la Constitución se establece el principio general de que la aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los Estados, y a continuación, y como excepción a ese principio, se fijan los casos en que la aplicación de tales leyes es de la competencia de las autoridades federales. Ahora bien, como las excepciones son de estricta interpretación, la competencia de las autoridades federales para aplicar las leyes del trabajo, no puede existir sino cuando el caso está comprendido dentro de alguna de esas excepciones, y no se surte ese requisito, si el actor prestó sus servicios en la construcción de un templo, ya que no puede aceptarse que un templo sea zona federal.
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Registro digital (IUS): 805737
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo CII; Pág. 2204
Competencia 146/47. Suscitada entre la Junta Central de Conciliación y Arbitraje del Estado de Durango, y la Junta Federal Accidental de Conciliación Número Trece, en Durango Durango. 4 de octubre de 1949. Unanimidad de quince votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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