Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si ante el Tribunal de Arbitraje no se comprueba la justificación del cese de un trabajador del Estado, es claro que la relación jurídica del trabajo subsiste y produce sus efectos legales que se traducen, para el Estado, en la obligación de pagar el salario señalado en el nombramiento respectivo, a partir de la fecha en que el empleado, por su separación injustificada, se encuentra en la imposibilidad de prestar sus servicios, por motivo imputable al propio Estado. Por tanto, cuando se condena al titular de una dependencia del Ejecutivo al pago de salarios caídos, no se viola el artículo 13 de la Constitución Federal ni el 29 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, porque si bien los servicios realmente no los presta el trabajador del Estado, cesado injustificadamente, sin embargo debe considerarse como si así hubiera sido, ya que si no los ejecutó, fue por culpa del titular, debiendo retribuírsele como consecuencia del incumplimiento ilegal del contrato.
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Registro digital (IUS): 805773
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 937
Amparo directo en materia de trabajo 1214/47. Gobernador del Departamento del Distrito. Federal. 28 de julio de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.89 L (10a.). COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL INCENTIVO DE PUNTUALIDAD PAGADO EN FORMA DIARIA DEBE ESTIMARSE COMO INTEGRANTE DEL SALARIO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD (INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA 30 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2002).
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Art. I.6o.T.90 L (10a.). CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SON INOPERANTES LOS VINCULADOS CON LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, CUANDO NO COMBATEN LO DECIDIDO EN RELACIÓN CON LA INAPLICABILIDAD DEL CITADO DISPOSITIVO, POR ESTIMAR PROCEDENTE LA LIMITANTE CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 5o. DEL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL.
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