Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si de acuerdo con el convenio celebrado en veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y tres, entre el Departamento de Salubridad Pública, autoridad sanitaria federal de la República, y el gobernador del Estado de Hidalgo, para la coordinación de los servicios sanitarios federal y local de esa entidad federativa, los nombramientos de los empleados se harán por el citado gobernador, en favor de las personas que propusiere el mencionado Departamento de Salubridad Pública, es improcedente la excepción de incompetencia planteada por la secretaría quejosa, en el sentido de que como el actor, que demanda la reinstalación en su empleo desempeñó éste a virtud del nombramiento que le expidió el gobernador del Estado de Hidalgo, carece de carácter de empleado federal y por lo mismo, no pudo existir relación jurídica entre el aludido actor y la secretaría de quejosa, demandada, por lo que el Tribunal de Arbitraje no era competente para conocer del respectivo conflicto; y resulta improcedente la excepción de incompetencia alegada por la secretaría quejosa, porque los empleados de los servicios sanitarios de la categoría del actor (Ingeniero "B" de los Servicios Sanitarios Coordinados en el Estado de Hidalgo), son nombrados por el gobernador del Estado de Hidalgo, pero solamente en favor de las personas propuestas por el Departamento de Salubridad Pública, y también pudo hacer remociones de los mismos, igualmente por el propio gobernador, y también a propuesta por la autoridad sanitaria federal; y como el actor fue cesado por la autoridad federal tal orden de baja indudablemente que es impugnable ante el Tribunal de Arbitraje, esto es, el nombramiento se le expidió al actor, por el Gobierno del Estado de Hidalgo y su cese provino del director general de Servicios Coordinados de Salubridad o sea el Federal, y si éste usó de tales facultades, quiere decir que consideró al actor, como empleado federal. En esas circunstancias si el susodicho actor no fue cesado por la autoridad que legalmente estaba capacitada para ello, sino que le fue por la autoridad federal, indudablemente que la orden de baja sí era impugnable ante el Tribunal de Arbitraje, teniendo ésta competencia para conocer del conflictos arbitral, supuesto que, de conformidad con los incisos h), i) del convenio de referencia, se pactó entre los contratantes la conservación de su puesto en garantía de los derechos que como servidores del ramo de salubridad le concede el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, o el que estuviere vigente en el Estado de Hidalgo, según el que más favoreciere los intereses de esos empleados. Además, conforme al repetido convenio, el gobernador del Estado de Hidalgo no tiene facultades pos sí y ante sí para expedir nombramientos o dictar ceses, sino que su función se reduce exclusivamente al acto administrativo material, puesto que tales nombramientos y remociones deben hacerse a propuesta de la autoridad sanitaria federal; de todo lo cual se sigue que los contratantes convinieron en darle a los trabajadores de los Servicios Coordinados Sanitarios el carácter de empleados federales, beneficiados con las prerrogativas que el estatuto les concede y sujetándolos a las obligaciones que ésta les impone, y no puede entenderse de otra manera ya que sería imposible llevar una dirección eficiente en esos servicios, si unos empleados tuvieren el carácter de federales, y otros de locales o estatales, dependientes unos de la Federación y otros del Estado, por lo cual su intención fue, sin género de duda, la de que todos tuvieron carácter de federales, por ser el ramo de salubridad federal. En consecuencia, el Tribunal de Arbitraje procedió legalmente al declararse competente para conocer del conflicto.
---
Registro digital (IUS): 805776
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1230
Amparo directo en materia de trabajo 2638/47. Secretaría de Salubridad y Asistencia. 11 de agosto de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Mariano Ramírez Vázquez. Relator: Luis G. Corona.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805772. TRABAJADORES INCAPACITADOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, DURA UN AÑO LA OBLIGACIÓN DEL PATRON DE PAGARLES SALARIOS.
Siguiente
Art. IUS 805777. SALARIOS, NO SE PRUEBA CON TESTIGOS LA CALIDAD DE UN TRABAJO PARA LA NIVELACION DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo