Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si reclamándose la revisión de un convenio entre la empresa y el trabajador, en relación con la indemnización que le correspondió a éste por la incapacidad parcial permanente que le quedó, a consecuencia de un accidente de trabajo, la Junta siguió el procedimiento de citar a una audiencia a las partes, para que la patronal, mandase examinar al trabajador por el médico de la empresa, para que si el dictamen que éste emitiera, resultaba contrario al del médico designado por el sindicato, la Junta designará un tercer médico en discordia; procedimiento que siguió, en atención a que la Ley Federal del Trabajo no establece uno expreso para tramitar lo relativo a la revisión de los convenios que se mencionan en el artículo 307 del propio cuerpo de leyes, y por ser el que acostumbra tramitar en situaciones análogas; debe decirse que ese procedimiento seguido por la Junta es violatorio de garantías individuales precisamente por no encontrarse previsto en el código laboral, que es el ordenamiento que establece los procedimientos a seguir en los conflictos de trabajo que se ventilan ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; pues el hecho de que esta ley no establezca procedimiento expreso para tramitar lo relativo a la revisión de los convenios celebrados con relación a indemnizaciones provenientes de riegos profesionales, en manera alguna faculta a las Juntas para dar trámite a la reclamación respectiva, en la forma que juzgue conveniente, ya que la omisión de un procedimiento especial sólo tiene como consecuencia que la respectiva reclamación deba tramitarse siguiendo el procedimiento ordinario establecido en los capítulos III y IV del título noveno de la Ley Federal del Trabajo, o sea, el procedimiento conciliatorio ante la Junta Federal de Conciliación, y el de arbitraje con todos sus trámites y formalidades ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que fue precisamente el procedimiento propuesto por el sindicato representante del trabajador, al formular la relación, y como no obstante su solicitud, la responsable acordó seguir un procedimiento arbitrario que no se encuentra establecido en la ley de la materia, es claro que violó en perjuicio de la parte quejosa, las garantías consignadas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que debe concedérsele el amparo, a fin de que la responsable reponga el procedimiento, ajustándose a lo dispuesto en el capítulo III del título IX de la Ley Federal del Trabajo, en la tramitación de la demanda laboral.
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Registro digital (IUS): 805779
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1284
Amparo en revisión en materia de trabajo 7295/46. Petróleos Mexicanos. 12 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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