Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Debe concederse el amparo al quejoso, para el efecto de que únicamente se le exija fianza, y no también depósito, para que se suspenda la ejecución de la resolución condenatoria de la Comisión Regional de Vigilancia al Cumplimiento de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente; porque aunque tanto la fianza como el depósito son garantías del cumplimiento de una obligación, tienen entre sí diferencias específicas que no permiten equiparar la una al otro, pues en tanto que el depósito consiste en la exhibición y entrega de una suma de dinero como garantía, la fianza consiste en la obligación personal que se contrae, sin señalamiento de ningún bien determinado; atento lo anterior, resulta un error jurídico la expresión de que una fianza consistirá en depósito, que emplea el artículo 26 del Reglamento de la Comisiones para la Vigilancia del Cumplimiento de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, ya que una fianza nunca puede consistir en un depósito, y suponiendo que el aludido precepto haya tenido la intención de referirse al depósito, con exclusión de la fianza, en todo caso, no es de tomarse en cuenta esa prevención porque la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, a cuyo cumplimiento provee el reglamento de que se trata, únicamente señala como requisito para suspender la ejecución de las resoluciones condenatorias que dicten las comisiones regionales, recurridas en revisión, el otorgamiento de una fianza (artículo 21), y en ese conflicto de disposiciones entre la ley y el reglamento de que se hizo referencia, es aquélla la que debe prevalecer, ya que éste, por su naturaleza misma, no puede excederse de los términos de la disposición legal que le da origen.
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Registro digital (IUS): 805802
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 1751
Amparo en revisión en materia de trabajo 2866/47. Hernández Leobardo. 27 de agosto de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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