Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
No procede declarar el desistimiento de la acción, por falta de promoción en el procedimiento laboral, en mas de tres meses, en los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, cuando por acuerdo de la Junta respectiva, se suspende el procedimiento, por defunción de la parte actora, dejando a salvo los derechos de los interesados; pues si se suspende la tramitación del juicio laboral, por tal acuerdo, sin objeción o inconformidad de alguna de las partes, es obvio que esa suspensión sólo puede levantarse hasta en tanto no haya promoción, de parte legalmente interesada que así lo solicitare, pero de ninguna manera debe entenderse que esa suspensión quede limitada a sólo los tres meses que conforme al mencionado artículo 479, la parte actora pueda dejar inactivo el procedimiento, so pena de tenerla por desistida de la acción, pues suspendido el procedimiento, precisamente por defunción de la parte actora, es evidente que para que vuelva a correr el término de tres meses de inactividad procesal, es preciso que se reanude el procedimiento y entonces si, a partir de ese momento, si el representante de la sucesión de la susodicha parte actora no promueve, se opera de oficio, al cabo de ese tiempo, el desistimiento de la acción, siempre que la promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. Naturalmente que en el caso ya no se recurra el acto reclamado, ya que en la misma fecha de la suspensión del procedimiento por defunción de la parte actora, las partes ya habían presentado sus alegatos en el juicio laboral, pues ya se ha establecido por este Alto Tribunal, que, presentados los alegatos por las partes, el procedimiento debe continuar de oficio, por no quedar pendiente mas que trámites de las Juntas, encaminados a dictar el laudo con el que termina el procedimiento laboral.
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Registro digital (IUS): 805808
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1366
Amparo en revisión en materia de trabajo 5494/47. Compañía Minera Asarco, S. A., Unidad de Santa Bárbara. 18 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.6o.T.86 L (10a.). SALARIOS CAÍDOS. PROCEDE SU PAGO HASTA QUE SE DÉ CUMPLIMIENTO AL LAUDO RESPECTIVO, AUN CUANDO SE HAYA RECHAZADO LA OFERTA DE TRABAJO, EN EL CASO DE QUE SE HAYA RECLAMADO LA INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL Y NO LA REINSTALACIÓN.
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