Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si la parte actora, después de un mes y días de presentada la demanda, promueve nuevamente, recayendo un acuerdo que señalaba una fecha posterior a seis días para la audiencia de demanda y excepciones, la obligación de promover para la parte actora, sólo podía comenzar al día siguiente de la fecha señalada para esa audiencia, y por lo mismo, que de la fecha citada a la en que promovió la misma parte actora, no transcurrieron los tres meses a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo; y aunque el auto que señaló fecha para la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, no se notificó a las partes oficialmente por el actuario, ni por estrados, sin embargo, es un auto formado que tiene fuerza jurídica y que puede ser notificado hasta veinticuatro horas antes de la celebración de la audiencia; consiguientemente, le bastaba a la parte actora conocerlo extraoficialmente para normar su conducta por el mismo. Por otra parte, la falta de notificación del referido auto, podía dar origen a que no se celebrara la audiencia, o a que en caso de celebrase, se pidiera su nulidad, pero no podía contarse el tiempo transcurrido entre la promoción que dio origen al acuerdo que señaló la fecha posterior a seis días, para la audiencia de demanda y excepciones y la fecha de la celebración de la audiencia, o sean esos seis días, en el cómputo de los tres meses a que se refiere el invocado artículo 479, porque en dicho lapso de seis días no sólo no era necesaria promoción alguna, sino que la parte actora tenía que esperar la celebración de la audiencia de demanda y excepciones, o la razón de que no se celebró, para promover. No habiéndose celebrado la audiencia de demanda y excepciones, y habiéndose asentado la razón de que no se celebró esa audiencia, la falta de autorización de la propia razón, no perjudica a la parte quejosa, ya que a partir del día siguiente de la fecha de esa razón, se comienzan a computar los tres meses aludidos en el artículo 479, y tal cosa, lejos de perjudicar a la mencionada parte quejosa, le favorece en su propósito. Por tanto, la parte actora no incurrió en la sanción establecida por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo.
---
Registro digital (IUS): 805810
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVIII; Pág. 1501
Amparo en revisión en materia de trabajo 4994/48. Alcérreca Olivier Emanuel y coagraviados. 22 de noviembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. I.6o.T.85 L (10a.). SERVIDORES PÚBLICOS DE CARRERA, TIENEN DERECHO AL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DEL SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL, NO ASÍ AL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, POR NO ESTAR ESTABLECIDO ASÍ EN DICHO ORDENAMIENTO LEGAL.
Siguiente
Art. IUS 805812. TESTIGOS Y PERITOS EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO, FALTA DE PRESENTACION DE LOS.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo