Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La circunstancia de que los artículos 7o. y 33, fracción IV, del Reglamento de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, impongan a la responsable el deber de acordar por riguroso turno las promociones que ante ella se hagan, no puede ser invocado como fundamento para que en el caso se acordara, primeramente, la solicitud del recurrente, en el sentido de tener por desistida a la contraparte, en vez de resolver la cuestión de competencia que había sido planteada por el actor, porque el citado reglamento no es ni formal ni materialmente, una ley, pues no fue expedido, promulgado ni publicado por las autoridades a las que la Constitución Política Mexicana encomienda dichas funciones, y en consecuencia, se trata sólo de un ordenamiento de carácter interno, que señala reglas para la organización administrativa de las labores de ese tribunal de trabajo.
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Registro digital (IUS): 805870
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2157
Amparo en revisión en materia de trabajo 6865/47. Yáñez Alba Patricio. 10 de septiembre de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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