Tesis aislada · Décima Época · Tribunales Colegiados de Circuito
La cláusula XXIV establece que en caso de jubilación o pensión (refiriéndose a un empleado al servicio del demandado) la petición que eventualmente se haga (para efectos de realizar posteriormente el recorrido escalafonario), será convenida entre las partes efectuándose de manera discrecional. Ciertamente, en caso de que una persona al servicio del demandado obtenga una jubilación o una pensión, podrá solicitar o hacer la respectiva petición, misma que será convenida entre las partes, sin embargo, el último párrafo establece "efectuándose de manera discrecional". En la hipótesis, es importante definir las palabras "efectuándose" y "discrecional", toda vez que ellas son la base para poder definir y entender completamente el sentido de esta última parte del artículo 82o., fracción XXIV, de las Condiciones Generales de Trabajo. El Diccionario de la Real Academia Española define efectuar como: "(Del lat. effectus, efecto). 1. tr. Poner por obra, ejecutar algo, especialmente una acción. [...]. 2. prnl. Cumplirse, hacerse efectivo.". Es decir, efectuar no es otra cosa más que ejecutar o realizar algo. A su vez, discrecional significa: "1. adj. Que se hace libre y prudencialmente. 2. adj. Se dice de la potestad gubernativa en las funciones de su competencia que no están regladas. [...]". De acuerdo a lo expuesto, discrecional se refiere al hecho de dejar a juicio de alguien no sometido a reglas, es decir, la facultad otorgada para tomar la decisión que estime conveniente. Enlazando los anteriores conceptos, tenemos que la última parte del artículo 82o., fracción XXIV, no significa otra cosa más que: "[...] la petición que eventualmente se haga, será convenida entre las partes, haciendo o ejecutando la propuesta final tomando la decisión que mejor estime conveniente.". Sin que en el presente caso, por el hecho de que una persona que se haya jubilado u obtenido su pensión, proponga a una diversa persona, incluso un familiar directo, signifique que el titular tenga forzosamente que aceptarla, ya que, conforme al artículo 82o., fracción XXIV, el titular demandado goza de la facultad discrecional de aceptar o no la propuesta del trabajador jubilado o pensionado, máxime que la facultad "discrecional", radica en la facultad que le ha sido otorgada para tomar la decisión que estime conveniente. Lo que incluso puede ocasionar que llegue a aceptar una propuesta totalmente diferente a la hecha por el empleado que ha obtenido su jubilación o pensión.SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
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Registro digital (IUS): 2005661
Clave: I.6o.T.92 L (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 3, Febrero de 2014; Tomo III; Pág. 2292
Amparo directo 1207/2013. Centro de Investigación y de Estudios Avanzados del Instituto Politécnico Nacional. 5 de diciembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretario: Raúl Santiago Loyola Ordóñez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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