Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el quejoso alega que el Juez demandado, lo sustituyó sin que el Tribunal de Arbitraje hubiera resuelto el caso previamente, esto es, que dicho Juez debió esperar a que el conflicto se resolviera para proveer, después, al nombramiento de sustituto, tal alegato es infundado, porque el conflicto se inició por la solicitud del referido Juez, a fin de que se le autorizara para dejar sin efecto el nombramiento expedido a favor del mencionado quejoso, por falta de probidad; y durante la tramitación del conflicto, dictó un auto en el expediente personal del mismo quejoso, por el que, en atención al informe rendido por la secretaría de acuerdos del Juzgado, de que el aludido empleado venía faltando a sus labores desde cierta fecha, y en determinada quincena de un mes sólo concurrió por breves minutos, y en otra, de manera completa, dejando guardados bajo llave los expedientes en trámite, y por virtud de haber cambiado la condición jurídica que guardaba el negocio y con fundamento en la fracción I, del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión, dispuso el nombramiento de otra persona, cesando los efectos del expedido a favor del quejoso, dándose conocimiento al procurador de justicia del Distrito Federal, por lo que hace al delito de abandono de empleo; esto es, estando en tela de juicio la insubsistencia del tan referido nombramiento, ocurrieron causas supervenientes que reclamaban una intervención urgente de parte del titular, para proveer a la expedita administración de justicia, nombrando a otra persona en lugar del quejoso, cosa que no podía hacer sin cesar a éste en sus funciones; por lo que resulta indebida la exigencia del quejoso, en el sentido de que el laudo del Tribunal de Arbitraje que aprobó su destitución, debió ser forzosamente previo a su cese. El legislador previó el caso semejante cuando en la parte final del artículo 41 del indicado estatuto, estableció la facultad de los jefes de oficina, para ordenar la remoción de los empleados que hubiesen dado causa a su cese, a oficinas distintas a aquella en que estuviesen prestando sus servicios, porque es natural pensar que si la falta de probidad es de las que afectan al servicio, es indispensable que se tomen medidas urgentes, para evitar males mayores; pero en el caso los perjuicios se causaron precisamente por la falta de nombramiento de otra persona, en el lugar ocupado por el quejoso, y por mayoría de razón, debe entenderse que el cese del quejoso pudo ser expedido antes de que el tribunal dictara su laudo, y como éste declaró procedente la acción ejercitada por el Juez, es claro que esta resolución tiene el efecto de convalidar todo lo hecho con motivo de la causa superveniente apuntada.
---
Registro digital (IUS): 805892
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVII; Pág. 2651
Amparo en revisión en materia de trabajo 1008/44. Villanueva Luis. 28 de julio de 1944. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 805889. CONTRATO DE TRABAJO, PARA RESCINDIRLO POR FALTAS DE PROBIDAD, NO ES NECESARIO QUE EL PATRON SUFRA PERJUICIOS.
Siguiente
Art. IUS 805898. SEGURO DEL TRABAJADOR, BENEFICIARIOS DEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo