Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Como la Junta responsable a quien correspondió vigilar el correcto desarrollo del procedimiento, precisando sus diversas etapas, no intentó la avenencia de las partes, cuando la demandada, en la audiencia de demanda y excepciones, reconvino a la parte actora, la rescisión del contrato colectivo, abriendo un período breve de conciliación ni dio oportunidad a dicha parte actora, para que contestara la reconvención según a su derecho conviniera, toda vez que a continuación de la exposición de la parte demandada, dictó su acuerdo, sin ni siquiera hacer mención de la reconvención propuesta, no obstante lo cual, en el laudo la tiene por formulada, y decide que procede la rescisión del contrato colectivo, porque el sindicato no se excepcionó; debe decirse que incurrió en una grave violación a las normas del procedimiento, por lo que es de concederse el amparo, a fin de que la propia Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, solamente por lo que se refiere a lo resuelto respecto de la reconvención propuesta por la parte demandada, reponga el procedimiento, cumpliendo el trámite que señala la Ley Federal del Trabajo en su artículo 518, concediendo al sindicato actor, quejoso en el amparo, oportunidad para contestar la reconvención propuesta por la parte demandada, y según la estimación pertinente de las pruebas de las partes, resuelva lo que legalmente corresponda.
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Registro digital (IUS): 805947
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 572
Amparo directo en materia de trabajo 7439/46. Sindicato Unico de Empleados de Comercio, Industria, Oficinas Particulares y Similares de Veracruz. 21 de abril de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. IV.1o.T.2 L (10a.). RELACIÓN LABORAL. CUANDO SU NEGATIVA NO ES LISA Y LLANA PORQUE LA DEMANDADA ARGUMENTÓ QUE LA RELACIÓN CON EL TRABAJADOR ES DE DIVERSA ÍNDOLE, NO DEBE TENERSE POR ADMITIDO TODO LO ADUCIDO POR ÉSTE EN SU DEMANDA.
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Art. IUS 805949. DESISTIMIENTO DE LA ACCION ANTE LAS JUNTAS, MOMENTO EN QUE CONSTITUYE VIOLACION DE GARANTIAS, LA OMISION DE NO DECRETARLO.
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