Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el artículo 505 de la Ley Federal del Trabajo impone a las Juntas Municipales y Federales de Conciliación la obligación de redactar su opinión una vez recibidas las pruebas, tiene que concluirse que su actuación al respecto, es de oficio, y que no necesita promoción de parte para cumplir con ese mandamiento legal, esto es, no hay promoción necesaria que hacer para la continuación del procedimiento, pues en tanto no emita su opinión la Junta respectiva, no puede continuar éste, y si la autoridad del trabajo es morosa en cumplir con la ley o tiene causa que justifique su retardo, tal dilación no puede imputarse a la parte actora.
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Registro digital (IUS): 806278
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCIII; Pág. 1759
Amparo en revisión en materia de trabajo 7080/46. The Cananea Consolidated Co., S.A. 22 de agosto de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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