Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Para diagnosticar la existencia de una enfermedad, se necesitan conocimientos científicos, por lo que el diagnósticos sólo debe hacerse por peritos en la materia, y siendo esto así, la prueba única con la que legalmente puede acreditarse la existencia de una enfermedad, es la pericial. Ahora bien, como de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 277 y 278 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de veintiséis de diciembre de mil novecientos ocho, vigente en la época en que el reclamante rindió ante la Junta, como prueba, el dictamen médico rendido por su perito, la prueba pericial implica forzosamente el nombramiento de un perito por cada parte, para que dictaminen sobre el caso, y el de un tercero para cuando haya discordia en los dictámenes emitidos por los peritos nombrados por las partes, y como el artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo confiere a las mismas partes el derecho de hacer a los peritos presentados, las preguntas que estimen convenientes, debe decirse que la Junta responsable, al haberse fundado única y exclusivamente en el dictamen rendido por el perito del reclamante, para tener por probada la existencia de la enfermedad profesional que alegó contrajo al servicio de la empresa, con ello se excedió en la facultad que para apreciar las pruebas, le confiere el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo.
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Registro digital (IUS): 806413
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1147
Amparo directo en materia de trabajo 6448/43. Negociación Minera Santa María de la Paz y Anexas, en Matehuala, S. A. 14 de noviembre de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y Antonio Islas Bravo. Engrose: Eduardo Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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