Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
En la Vigésima Sexta Conferencia Internacional de Trabajo, celebrada en Ginebra, en mil novecientos cuarenta, se reconoció la preponderancia absoluta y capital que desde sus orígenes ha tenido el sistema de la conciliación, para resolver los conflictos de trabajo, teniendo en cuenta que nadie sabe mejor que las partes, su situación económica o sus derechos adquiridos, en virtud del contrato o de la ley, así como que dicho sistema da como resultado el rehacer la voluntad de las mismas partes y el acuerdo entre ellas. Al tratarse comparativamente los sistemas de la conciliación y del arbitraje, y al hablarse de la clasificación de los diversos sistemas que comprende este último, advirtiéndose que se asemeja al procedimiento judicial, sin llegar a identificarse con él, se admite que, a pesar de la semejanza de que se ha hablado, por lo general se recomienda y hasta se obliga a los árbitros a que busquen, en primer lugar y sobre todo, el acuerdo de las partes, a tal grado, que dentro del arbitraje obligatorio la conciliación llega a constituir la primera instancia por la que deberán pasar antes de proceder al arbitraje del conflicto, y se hace notar que en diversas legislaciones europeas, el procedimiento conciliatorio se desarrolla ante distintas autoridades, por diversos intentos de conciliación, que se efectúan en la repetición sucesiva de instancias, debido a la importancia que la conciliación tiene. La reglamentación procesal contenida en la Ley Federal del Trabajo pone de manifiesto que nuestro legislador, al reglamentar las bases contenidas en el artículo 123 constitucional y particularmente en su fracción XX, no desconoció la preponderancia fundamental que sobre todo sistema tiene el de conciliación, para obtener una mejor solución de los conflictos obrero patronales; y si bien no adoptó el método de la repetición de medidas conciliatorias ante distintas autoridades, donde se siguieran diversos intentos de conciliación, sí lo sustituyó por el sistema de dar a los contendientes las facilidades indispensables, para solucionar mejor y más rápidamente su conflicto, por medio de un acuerdo conciliatorio (Véanse artículos 327, 336, 340, fracciones I, II y III, 352, 429, 466, 504 y 512 de la Ley Federal del Trabajo). La reglamentación que contiene el ordenamiento citado pone de manifiesto el legislador consignó el derecho de libertad e igualdad de las partes, frente a la ley, garantía máxima que funda todo derecho público, como es el consignado en las normas procesales, dando a las partes, especialmente a la demandada, la protección de no ser sorprendida en forma de que pudiera quedar sin defensa. Por otra parte, en la cuestión relativa a la competencia, tratándose del procedimiento de conciliación, debe decirse que las disposiciones legales citadas, resultarían notoriamente contrariadas, si se permitiera al actor escoger la autoridad que a su juicio debiera ejercitar la función conciliatoria, como si se tratara de una competencia prorrogable y sujeta a la voluntad de las partes, como es la competencia por razón de territorio; lo que no sucede tratándose de la competencia funcional, que por ley se asigna a cierta autoridad de determinado lugar, por ser para ella más fácil y más eficaz el desarrollo de la función que expresamente se le encomienda. De otro modo dejaría de observarse el derecho de igualdad entre las partes, y en muchos casos éstas no podrían concurrir personalmente, sino por medio de un representante, casi siempre incapacitado para conciliar. La realización de la conciliación fuera del lugar del trabajo, sería un serio obstáculo para conseguir el objeto que el legislador persiguió con ella, obstáculo que, tratándose de lugares demasiado alejados, como sucede especialmente en las Juntas de jurisdicción Federal, llegaría a privar de defensa en muchos casos, a los interesados, hasta en el arbitraje que inmediatamente y sin demora se siguiera; no se llevaría a efecto la función conciliatoria por la autoridad capacitada, como lo sería la del lugar, a la que el legislador le encomendó de manera especial, esa función, y en fin, no se ejercitaría la conciliación en forma y términos en que la ley la reglamenta como condición necesaria y previa para que pueda continuar el arbitraje.
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Registro digital (IUS): 806474
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1657
Amparo directo en materia de trabajo 5237/45. Compañía Metalúrgica de Peñoles, S. A. Unidad Torreón. 5 de diciembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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