Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 44 del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio del Estado, revela que el legislador estableció, en primer término, una regla general, cual es la de que ningún trabajador de base puede ser cesado sin causa justificada, enumerando a continuación los casos en que puede declararse que han cesado los efectos del nombramiento de los empleados, sin responsabilidad para el Estado. En la fracción V se dice que el tribunal de arbitraje puede resolver la aludida cesación en determinados casos. Además, la última parte del mencionado artículo 44 establece que los titulares pueden suspender desde luego a los trabajadores sindicalizados cuando la directiva de su sindicato está conforme, en la inteligencia de que no tratándose de elementos, sindicalizados, la suspensión no requiere esa conformidad sindical. Ahora bien, para llegar a la conclusión de que no son de examinarse las excepciones propuestas por el titular, debe por lo menos examinarse si se trata de algún elemento sindicalizado o libre que necesitara o no el consentimiento de su organización. Más aún, cuando la citada cuestión previa, llegara a resolverse contrariamente a los intereses del mismo titular, no es jurídico sostener que la calificación de las faltas cometidas por los empleados públicos corresponde exclusivamente al Tribunal de Arbitraje y que esta calificación tenga que hacerse previamente, para que pueda dictarse válidamente un cese, porque no es éste el sentido del expresado artículo 44. El legislador dispuso que un nombramiento, sólo dejará de surtir efectos por resolución del tribunal, la que no puede ser discrecional, porque tal cosa sería contraria al texto del artículo 14 constitucional; pero también confirió al titular la facultad de cambiar la radicación del empleado a otra oficina mientras el tribunal resuelve, cuando no se cuenta con la anuencia sindical. Esto hace suponer que la ley previó el caso en que el servicio público pudiera afectarse con la permanencia del empleado en sus funciones, disponiendo como medida precautoria que el empleado fuese removido a otra oficina, lo que podría ser insuficiente en determinados casos de carácter grave. Las indicadas disposiciones rigen el orden normal en que el legislador quiso que las cosas sucediesen; pero nada se dispone expresamente para los casos en que el titular, con razón o sin ella, infringiese los preceptos del artículo 44 revocando un nombramiento o dictado un cese sin obtener una resolución previa del Tribunal de Arbitraje. Y como esta autoridad sostiene que en tales casos la revocación o el cese no tiene valor alguno y que no es el caso de examinar siquiera las causales que lo motivaron, por más que se hayan alegado por el titular por vía de excepción, debe decirse, sin desconocer que el cese es irregular en semejantes condiciones, que no por el hecho de que el procedimiento sea indebido, el tribunal puede negarse a examinar la justificación de las causa que lo motivaron, porque ninguna disposición legal establece semejante denegación de justicia. El susodicho artículo 44 dispone que el nombramiento puede dejar de surtir efectos sin responsabilidad del Estado en los casos que enumera, lo que quiere decir que cuando se contravienen sus preceptos, queda todavía por examinar cuáles sean esas responsabilidades, que dependen incuestionablemente de la justificación o injustificación con que pudo obrarse; pues si se siguiese la tesis del tribunal, se llegaría al absurdo de confundir el vicio procesal con el de fondo. En otros términos: cuando el titular revoca el nombramiento sin resolución previa del tribunal, sólo omite un requisito procesal, que puede llenarse a posteriori, y por tanto, su actitud sólo acarrea responsabilidades transitorias para el Estado, pro cuanto a la continuación de los efectos del nombramiento, las que es preciso definir en el conflicto provocado por el trabajador, examinando sin excusa las excepciones propuestas por el titular.
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Registro digital (IUS): 806578
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 648
Amparo en revisión en materia de trabajo 3456/45. Secretaría de Salubridad y Asistencia Pública. 10 de abril de 1946. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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