LABORALES

Artículo IUS 806647. SALARIO INSUFICIENTE, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL.

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

scjn-jurisprudencias-laboralestesis_aisladaquinta-Épocalaboral

Texto Legal

SALARIO INSUFICIENTE, AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA APLICACIÓN DE LA LEY DE COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL.

Si la empresa quejosa se sometió a la jurisdicción de la Comisión Central de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, a la cual había ocurrido el sindicato actor demandándole el pago del dieciocho y medio por ciento que preceptúa la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, y habiéndose tramitado el conflicto que dio lugar a una resolución favorable al sindicato, la misma empresa quejosa interpuso el recurso respectivo ante el Secretario del Trabajo y Previsión Social, para que decidiera lo procedente; debe decirse que habiendo la empresa reconocido la actividad leal de la Sección de la Comisión Central de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y del Secretario del Trabajo y Previsión Social, y siendo los actos que reclama derivados de una disposición de las leyes de emergencia, como lo es la Ley de Compensaciones al Salario Insuficiente, es claro que tiene aplicación el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales relativa a la suspensión de garantías individuales, que terminantemente estatuye que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclame alguna disposición de las Leyes de Emergencia o a un acto derivado de las mismas, y puesto que la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y sus reformas se fundan en el decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que aprobó la suspensión de garantías constitucionales, es manifiesta la improcedencia de la demanda de amparo, y de estudiarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclaman se infringirían las disposiciones claras y terminantes del artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, ya que indudablemente esos actos se derivan de una ley de emergencia. Si la quejosa estima ilegales las resoluciones que combate, no le queda otro medio a qué acudir, sino al de denunciar las irregularidades en que, a su juicio, puedan haber incurrido los funcionarios que las dictaron, de acuerdo con el artículo 19 de la ley últimamente citada y la legislación punitiva que al efecto dicte el Ejecutivo Federal. El Poder Ejecutivo, al restringir las garantías individuales en la Ley de Prevenciones Generales y al determinar que no se daría entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclamare alguna de las disposiciones de la Ley de Emergencia o un acto derivado de las mismas, trató de evitar que los actos emanados de esas Leyes de Emergencia, fuesen objeto del juicio de garantías, con la finalidad que no se entorpeciera su exacto cumplimiento, y tratándose de la Ley de Emergencia relativa al salario insuficiente, al haberla decretado con apoyo en la Ley de Prevenciones Generales es indudable que buscó el propósito de impedir, por todos los medios legales, que los afectados con la aplicación de esa ley de compensaciones, eludieran su observancia en perjuicio de los trabajadores, y para poner una taxativa a las arbitrariedades a que pudiera dar lugar la aplicación de dichas leyes, dispuso en el artículo 19 de la de prevenciones generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, que dictaría una legislación punitiva en los términos más severos, para evitar o sancionar en su caso, los delitos o faltas en que incurrieren los funcionarios locales o federales con motivo o a pretexto de la aplicación de la legislación de emergencia. Por tanto, como se dijo, si en las resoluciones reclamadas por la quejosa, el Secretario del Trabajo y Previsión Social y las demás autoridades responsables, incurrieron en algunas irregularidades, la parte quejosa no tendrá más derecho que el de solicitar, en su oportunidad, que se les aplique la ley punitiva que llegue a dictar el Poder Ejecutivo Federal.

---

Registro digital (IUS): 806647

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Instancia: Cuarta Sala

Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1376

Precedentes

Amparo en revisión en materia de trabajo 7517/45. Alonso Hinojosa Diego. 3 de mayo de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.

Análisis SDV Asesores

Interpretación práctica por el equipo de SDV

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

Preguntas Frecuentes

¿Qué establece el Artículo IUS 806647 del LABORALES?

Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala

¿Cuál es la importancia práctica del Artículo IUS 806647 de la J. Laborales SCJN?

Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.

¿Necesitas asesoría sobre el Art. IUS 806647 del LABORALES?

Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.

Consulta Sin Costo
SDV

SDV

Consulta el Art. IUS 806647 LABORALES desde tu celular