Tesis aislada · Quinta Época · Tercera Sala
Si el decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos cuarenta y tres, relativo al contrato colectivo de trabajo de la industria azucarera, contiene en su artículo 79 la siguiente disposición: "La presentación de una demanda ante las comisiones mixtas y ante la comisión nacional, interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción o acciones que se ejercitan. . . . . ."; debe decirse que como dicho precepto no viene a introducir ninguna modificación en el régimen de la prescripción, ya que no estableció ninguna organización las comisiones mixtas de fábrica y de campo para resolver los conflictos que se susciten dentro del régimen de los contratos colectivos de trabajo de la industria azucarera, porque esos organismos ya venían funcionando como amigables componedores en caso de conflicto, y el susodicho precepto sólo reconoció y declaró expresamente la interrupción del término prescriptorio, con el hecho de que las partes ocurran ante las comisiones mixtas; esto lleva a concluir que si una disposición legal introduce un procedimiento para resolver previamente un conflicto, el acto generador del derecho no es definitivo y no puede por tanto reclamarse ante las autoridades que imparten justicia, sino hasta que se agote el mencionado procedimiento, y como consecuencia lógica, la prescripción no puede correr mientras está en curso el procedimiento establecido por la ley; y si una disposición posterior establece expresamente este principio, lo único que hace es reconocer la causa interruptiva de la prescripción, consignándola como una institución de derecho positivo; por lo que en el caso de prescripción sólo puede comenzar a correr hasta que la comisión nacional de la Industria Azucarera dicte su resolución.
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Registro digital (IUS): 806703
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Tercera Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2453
Amparo directo en materia de trabajo 6960/45. Ingenio Santiago, S. A. 17 de junio de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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