Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
El artículo 479 de la ley del trabajo debe aplicarse cuando por falta de promoción de las partes, transcurre con exceso el término que indica, suspendiéndose así la tramitación, por ser a las partes a quienes corresponde vigilar que ésta no se detenga, sobre todo, cuando está pendiente una prueba que ellas ofrecieron, y ninguna aplicación tienen en el caso los artículos 513, 515, 517, 519 y 521 de la Ley Federal del Trabajo que se citan como violados, porque éstos facultan precisamente a las autoridades del trabajo para dictar los trámites necesarios en el procedimiento; de modo que si no lo hacen, es a las partes a quienes corresponde agitar. Por otra parte, si en el caso no tuvo lugar la audiencia de pruebas y alegatos por no haber comparecido las partes, aun cuando la autoridad hubiera debido citar de oficio para la celebración de una nueva audiencia; en caso de no hacerlo, la parte actora debió mostrar su interés en que el asunto se resolviese, pidiendo que se dictase el trámite respectivo, y si no lo hizo, es de exacta aplicación el artículo 479 de aquel ordenamiento.
---
Registro digital (IUS): 806715
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2466
Amparo en revisión en materia de trabajo 7043/45. Compañía de Construcciones, S.A. 17 de junio de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806711. TRABAJADORES FERROCARRILEROS DETENIDOS POR HECHOS DELICTUOSOS, CUANDO LA EMPRESA NO DEBE CUBRIR SALARIOS A LOS.
Siguiente
Art. IUS 806717. TRIBUNAL DE ARBITRAJE, PROCEDENCIA DEL AMPARO DIRECTO CONTRA LOS LAUDOS DEL.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo