Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si bien es cierto que el Estatuto Jurídico no tiene disposición en virtud de la cual pueda el Tribunal de Arbitraje suspender los actos ante él recurridos, consistentes en el cese de empleados, también lo es, que en estos casos la suspensión no procede, en atención a que, tratándose de servicios públicos la sociedad y las instituciones se encuentran interesadas en que se realicen normalmente esos servicios. Por tanto, el amparo es improcedente, contra el cese de un empleado, porque éste tiene un medio de defensa ante el Tribunal de Arbitraje.
---
Registro digital (IUS): 806770
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXI; Pág. 2760
Amparo administrativo en revisión 4972/41. García Luna Antonio. 20 de febrero de 1942. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
Anterior
Art. IUS 806754. EMPLEADOS PUBLICOS, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTRA EL CESE DE LOS (LEGISLACION DE VERACRUZ).
Siguiente
Art. IUS 806772. PARTICIPACION EN LAS UTILIDADES.
Nuestros especialistas pueden analizar cómo aplica esta disposición a tu situación particular.
Consulta Sin Costo