Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La tabla de enfermedades profesionales que consigna el artículo 326 de la Ley Federal del Trabajo, es simplemente enunciativa y no limitativa, por lo que en los casos en que cierto padecimiento adquirido por su obrero, no se encuentre comprendido dentro de ese precepto, habrá que estarse a la regla general, que prevé el 286 de esa propia ley, de tal manera que si ese obrero acredita los extremos que señala, indudablemente que justifica la existencia del riesgo profesional, debiendo hacerse notar que la referida tabla sólo es aplicable en ausencia de convenciones sobre el particular entre los patronos y los obreros, pues en este último caso, habrá de estarse a esas estipulaciones, como sucede en la especie, en la que Petróleos Mexicanos convino con el sindicato titular de la contratación colectiva, en la cláusula 130, que el paludismo es enfermedad profesional para los trabajadores petroleros, cuando prestan servicios en zonas palúdicas; por lo que si la institución quejosa aceptó que el trabajador fallecido le prestó sus servicios en una zona de la indicada naturaleza, conforme a aquella cláusula, dicho trabajador tuvo a su favor la presunción de que el padecimiento que le originó la muerte (ictericia grave consecutiva a cirrosis y hepatitis hipetrófica modular pigmentaria, de origen palúdico, o lo que es lo mismo, que el paludismo que trajo consigo el otro padecimiento fue el efecto determinante de su muerte, según, certificado de autopsia que se halla complementado con el de defunción, en el que se expresa que el paludismo fue la causa del deceso del trabajador) fue profesional, incumbiendo a la demandada demostrar lo contrario, o sea, que esa enfermedad no la adquirió con motivo del trabajo o en ejercicio del mismo.
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Registro digital (IUS): 806931
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 2449
Amparo directo en materia de trabajo 8547/44. Petróleos Mexicanos. 20 de junio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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