Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Las acciones derivadas de contratos de trabajo, anteriores a la ley de la materia, deben considerarse prescritas al año siguiente de la promulgación de dicha ley, de acuerdo con sus artículos 328 y 7o., transitorio. La prescripción liberatoria obedece a la necesidad de que se encuentren definidos los derechos y acciones que correspondan a las personas, y de que no pese sobre nadie una obligación por tiempo indeterminado y en forma incierta. Tales razones jurídicas, en que se funda la prescripción liberatoria, no están en oposición alguna con los artículos 4o. y 5o. constitucionales, y por lo mismo, la Junta debe aplicar los preceptos de la ley del trabajo que establecen los plazos para la prescripción, tratándose de intereses y acciones de trabajadores, pues sus relaciones jurídicas necesariamente se encuentran sometidas a la prescripción, como institución que es de orden público.
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Registro digital (IUS): 807038
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 2185
Amparo directo en materia de trabajo 3905/44. Mondragón Darío. 26 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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