Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
De acuerdo con el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, las Juntas de Conciliación y Arbitraje pueden tener por acreditada la personalidad de algún litigante, sin sujetarse al derecho común, siempre y cuando con los documentos exhibidos, se llegue al convencimiento de que efectivamente representa a la persona interesada. Ahora bien, si el representante de la parte demandada, para acreditar su personalidad, presentó una carta poder suscrita por dicha parte demandada, es claro que ese documento era suficiente para que la Junta hubiera tendido por comprobada la personalidad de dicho representante y además, si el actor objetó de falsa la aludida carta poder, y en virtud de esa objeción se consignó la misma al procurador general de justicia local, quien declaró que no había delito que perseguir, en virtud de que la propia parte demandada ante el agente del Ministerio Público respectivo ratificó en todas sus partes ese documento y reconoció como suya y puesta de su puño y letra la firma que lo calza, esto viene a corroborar el hecho de que realmente el que presentó la carta poder, tenía la representación de la susodicha parte demandada.
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Registro digital (IUS): 807121
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXII; Pág. 3874
Amparo directo en materia de trabajo 3323/44. Martell Gómez Manuel. 23 de noviembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. I.13o.T.12 K (10a.). ACTUACIONES JUDICIALES CARENTES DEL CARGO, FIRMA Y/O NOMBRE Y APELLIDO DE QUIENES EN ELLAS INTERVIENEN. EL OFICIO SUSCRITO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR EL QUE ENVÍA AQUÉLLAS NO CONVALIDA SU CONTENIDO, AUN CUANDO QUIEN LO SUSCRIBA SEA EL FUNCIONARIO PÚBLICO QUE PARTICIPÓ EN SU EMISIÓN.
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