Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Conforme a la fracción I del artículo 330 de la Ley Federal del Trabajo, prescriben en dos años, las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por incapacidades profesionales, prescripción que, atento lo establecido en la última parte del citado artículo 330, empieza a corres desde el momento en que se determina la naturaleza de la incapacidad de la enfermedad contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que la Junta haya dictado resolución definitiva y por tanto, no debe computarse desde la fecha en que se inició la incapacidad, sino desde la fecha en que se determina la misma, salvo el caso de que el trabajador hubiese confesado que desde tal fecha tenía conocimiento de que padecía de una incapacidad o una enfermedad profesional, pues en este caso, debe contarse la prescripción desde el momento en que el trabajador tuvo conocimiento de que padecía una incapacidad o enfermedad profesional.
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Registro digital (IUS): 807164
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXX; Pág. 4273
Amparo directo en materia de trabajo 5963/43. "Petróleos Mexicanos". 27 de junio de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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