Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La fracción XII del artículo 126 de la Ley Federal del Trabajo dice: "El contrato de trabajo terminará: Por caso fortuito o fuerza mayor. Si el patrón estaba asegurado al ocurrir algún siniestro, al cobrar el seguro quedará obligado a reponer el negocio en proporción al seguro cobrado, y si no lo hace, pagará a los trabajadores la indemnización correspondiente". Ahora bien, esta disposición se refiere al caso en que el patrono esté asegurado, mas de esto no debe seguirse que la obligación se imponga en todo caso, cualquiera que sea la clase de seguro, porque de este modo se llegaría al absurdo que bastaba que se hubiesen asegurado bienes personales, concretamente determinados y en cantidad exigua, para que, ocurrido el siniestro, naciese la obligación de reponer el negocio, y consecutivamente la responsabilidad de perder, en beneficio de los trabajadores, el pago obtenido por el seguro. El seguro es un contrato por virtud del cual un tercero se obliga a reparar las pérdidas sufridas por alguna causa imprevista de fuerza mayor, y tiene, por tanto, la tendencia de poner a salvo, determinado patrimonio, de las contingencias devastadoras a que están naturalmente sujetas otras empresas. Cuando la negociación es la asegurada, la razón de la ley es obvia, porque cualquiera que sea la cantidad que del seguro se obtenga ésta se halla destinada a la reposición del correspondiente giro y, por razón natural, si el patrón no le da su debida aplicación, los trabajadores pueden aprovecharla, pero esto es cuando el patrón es el asegurado, en los términos de la fracción transcrita. Si sólo se aseguran mercancías específicamente determinadas y lo que se destruye es la negociación en su totalidad, es incuestionable que no puede imputarse a la parte patronal el cumplimiento de una obligación que no ha contraído, como es la reposición del negocio en los términos en que venía funcionando, porque la existencia de tal obligación no puede suponerse siquiera, en atención a la naturaleza misma de la contratación respectiva; y si la aplicación de aquella fracción XII sólo es correcta cuando el patrón, o sea, la empresa, es la asegurada, toda aplicación de la tal fracción a casos extraños a ella, resulta violatoria de garantías.
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Registro digital (IUS): 807201
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 125
Amparo directo en materia de trabajo 8444/42. Fábrica de Aceites y Jabones, S. A. "La Fama". 1o. de octubre de 1943. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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