Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
La representación procesal no puede presumirse, sino que debe ser expresa, y la persona que promueva debe manifestar el carácter con que lo hace y el nombre de la persona por quien promueve. Por tanto, si quien interpone el amparo no lo hace en representación del trabajador afectado con el laudo reclamado, sino en nombre del organismo sindical a que éste pertenece, que carece de interés jurídico en el negocio, debe sobreseerse en el juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 73, fracción VI, y 74, fracción III, de la Ley de Amparo.
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Registro digital (IUS): 807238
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 803
Amparo directo en materia de trabajo 3920/42. Liga de Empleados de Comercio e Industria. 8 de octubre de 1943. Mayoría de tres votos. Disidentes: Eduardo Vasconcelos y José María Mendoza Pardo. Relator: Antonio Islas Bravo.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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Art. XVII.1o.C.T.41 L (10a.). PENSIÓN DE VIUDEZ. EL ARTÍCULO 132, FRACCIÓN III, DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL LIMITAR SU OTORGAMIENTO AL CÓNYUGE SUPÉRSTITE A QUE CUANDO AL CONTRAER MATRIMONIO EL ASEGURADO RECIBÍA UNA PENSIÓN DE INVALIDEZ, VEJEZ, O CESANTÍA EN EDAD AVANZADA, A MENOS DE QUE, A LA FECHA DE LA MUERTE, HAYA TRANSCURRIDO UN AÑO DESDE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 1o. Y 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
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