Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si el sindicato actor sólo exigió de la empresa el pago de salarios caídos que dejaron de percibir los obreros afectados con la suspensión del contrato de trabajo, la Junta ante la que se planteó el conflicto, no tenía por qué ocuparse de examinar si la empresa dio aviso a las autoridades del trabajo, inmediatamente después de ocurrido el caso fortuito, invocado por la misma, para justificar la suspensión del contrato, para los efectos de la comprobación respectiva, en los términos del artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, pues para que la responsable hubiera estado obligada a examinar tal cuestión habría sido necesario que la misma le hubiera sido planteada.
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Registro digital (IUS): 807420
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXVIII; Pág. 2970
Amparo directo en materia de trabajo 6038/43. Sindicato Industrial de Trabajadores Mineros Metalúrgicos y Similares de la República Mexicana. 10 de noviembre de 1943. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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