Tesis aislada · Séptima Época · Pleno
Es fundado el agravio que se hace consistir en que el precepto citado viola el artículo 11 constitucional, porque faculta a las Juntas de Conciliación y Arbitraje para limitar la libertad de tránsito. El artículo citado que dispone: "cuando el arraigo se pida al entablar la demanda o una vez presentada ésta, se decretará sin más trámite". No prohibe ninguno de los derechos que comprende la libertad de tránsito, consignados en el artículo 11 constitucional, sino que la persona sujeta al arraigo podrá ejercitarlos libremente, sin requisito alguno, siempre que deje apoderado debidamente expensado para responder de las resultas de la controversia. En efecto, la prevención que se le hace para que no se ausente del lugar en donde radica la autoridad que decreta el arraigo, lo obliga, en tanto su presencia sea menester para que no se obstruya el curso del procedimiento; pero dejando satisfecha la exigencia del nombramiento de apoderado, puede el arraigado libremente entrar y salir de la población que se le haya señalado como sitio del arraigo; pues de no ser así, éste se convertiría en una pena equivalente al confinamiento; y darle a la medida cautelar, una mayor amplitud, si sería contrario al texto del artículo 11 constitucional.
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Registro digital (IUS): 807678
Fuente: Informes
Instancia: Pleno
Localización: [TA]; 7a. Época; Pleno; Informes; Informe 1969; Pág. 183
Amparo en revisión 6348/57. Carlos Sevcovicius. 17 de septiembre de 1969. Unanimidad de diecisiete votos de los Ministros Orozco Romero, Del Río, Rebolledo, Rivera Silva, Burguete, Huitrón, Rojina Villegas, Rivera Pérez Campos, Martínez Ulloa, Inárritu, Canedo, Salmorán de Tamayo, Yáñez Ruiz, Guerrero Martínez, Carvajal, Aguilar Alvarez y presidente Guzmán Neyra. Ponente: Abel Huitrón y A.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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