Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Si las Juntas de Conciliación y Arbitraje, no cumplen con la obligación que les impone el artículo 521 de la Ley Federal del Trabajo, en el sentido de ordenar de oficio que el asunto se reciba a prueba, en los casos a que dicho precepto se refiere, como el mismo da derecho a las partes a pedirlo, están obligadas a hacer la promoción respectiva, y si no cumplen con esto, y el actor deja transcurrir más de tres meses, se hace acreedor a la sanción que establece el artículo 479 de la referida ley, debiéndoseles tener por desistidos de la acción intentada.
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Registro digital (IUS): 807786
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXI; Pág. 3995
Amparo en revisión en materia de trabajo 1489/44. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 22 de agosto de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Relator: Hermilo López Sánchez.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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