Tesis aislada · Quinta Época · Cuarta Sala
Este Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que cuando el juicio laboral se encuentra en estado de desahogo de pruebas o sea, en plena actividad procesal, el actor debe activar el procedimiento para que se concluyan sus pruebas, y de no hacerlo, tal negligencia se sanciona con la declaración de tenerlo por desistido de su acción, según los términos del artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo. Por tanto, si la parte demandada pidió la aplicación de dicho precepto legal, en virtud de que se dejó de promover en más de tres meses, y la Junta resolvió que dados los términos de los artículos 513, 515, 517, 519, 531, 556, 557 y demás relativos de la citada Ley Federal del Trabajo, el procedimiento que debe seguir es de oficio sin que sea necesaria promoción de parte para su continuación, y por lo mismo que no había lugar a lo solicitado, y que con el debido respeto, difiere del criterio sustentado por este Alto Tribunal, mandando continuar el procedimiento por todos los trámites hasta que se dicte el laudo correspondiente; procede hacer a dicha Junta un extrañamiento, consistente en que no olvide su obligación de obedecer la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, aun en los casos en que reciba instrucciones en contrario, de sus superiores jerárquicos, porque si el artículo 194 de la Ley de Amparo previene que: "La jurisprudencia de la Suprema Corte, en los juicios de amparo y en los que se susciten sobre aplicación de leyes federales o tratados celebrados con las potencias extranjeras, es obligatoria para los Magistrados de Circuito, Jueces de Distrito, tribunales de los Estados, Distrito y Territorios Federales y Juntas de Conciliación y Arbitraje", y ya se ha sentado la jurisprudencia de que las Juntas tienen obligación de aplicar de oficio, la sanción prevenida por el citado artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, cuando el actor no promueva en el término de tres meses, siempre que ello sea necesario para la continuación del procedimiento, es claro que la Junta responsable, no debió desobedecerla ni con instrucciones en contrario, de su presidente.
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Registro digital (IUS): 807833
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Instancia: Cuarta Sala
Localización: [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCVI; Pág. 1267
Tomo XCVI, página 2461. Indice Alfabético. Amparo en revisión 2366/47. San Francisco Mines of México, Ltd. 24 de junio de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Ponente: Roque Estrada.Tomo XCVI, página 2461. Indice Alfabético. Amparo en revisión 4790/47. "La Providencia", S. A. 13 de mayo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Roque Estrada.Tomo XCVI, página 1267. Amparo en revisión en materia de trabajo 2972/47. The Cananea Consolidated Copper Company, S. A. 13 de mayo de 1948. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Roque Estrada.
Interpretación práctica por el equipo de SDV
Tesis obtenida del Semanario Judicial de la Federación (SJF) de la SCJN.
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